Estudio Jurídico Lafferriere
Defender sus derechos es nuestro deber

 

 

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GLOSARIO

 

Separación personal. Se produce cuando uno o ambos cónyuges deciden poner fin a su vida en común, o cuando uno de ellos reclama al Juez que se disponga la separación por alguna de las causales establecidas por la ley o por el transcurso de dos años de estar separados de hecho (Art. 201 y ss. del Código Civil).

            Los cónyuges no pierden su vocación hereditaria recíproca, y tampoco pueden volver a contraer nupcias. El estado de “separado” termina si los cónyuges deciden volver a convivir, o si es convertido en “divorcio”.

Divorcio. Consiste en la disolución del vínculo matrimonial (Arts. 213 y ss. del Código Civil). Los cónyuges pueden volver a contraer matrimonio. Puede producirse por varias vías:

a.       Por presentación conjunta (Art. 215 y ss. del Código Civil). Los cónyuges deciden de común acuerdo poner fin al matrimonio, en razón de que existen causas –que no es necesario explicar ni justificar ante el Juez- que hacen moralmente imposible la vida en común. Para solicitar el divorcio por esta vía, deben haber transcurrido tres años desde el matrimonio. Tiempo de duración aproximado del trámite: 60 a 120 días. No existe obligación recíproca de alimentos, salvo acuerdo.

b.      Por transcurso del tiempo de separación de hecho (Art. 214 inc. 2 del C.Civil). Uno de los cónyuges –o ambos- pueden solicitar que se transforme en Divorcio la separación de hecho existente, luego de producido tres años de su vigencia. Tiempo de duración aproximado del trámite: 60 a 90 días. No existe obligación recíproca de alimentos, salvo acuerdo.

En cualquiera de ambos casos, los cónyuges pierden la vocación hereditaria recíproca.

c.       Por juicio de divorcio contencioso (Art. 214 y 202 del Código Civil) que uno de los cónyuges inicia contra el otro, alegando la procedencia de una o más de las causales establecidas por la ley. Deben probarse las causales invocadas por todos los medios de prueba, y suelen ser altamente conflictivos.

En este caso, el cónyuge culpable puede perder la vocación hereditaria con respecto al inocente, pero no a la recíproca: el inocente la conserva. Igualmente, el inocente puede adquirir derecho a alimentos.

Tenencia de los hijos menores y régimen de visitas (Art. 206 del Código Civil). Puede acordarse entre los cónyuges, o puede someterse a la decisión del Juez. En todos los casos interviene obligatoriamente el Defensor de Menores. Cuando los menores tienen menos de cinco años, la ley da prioridad a la madre salvo casos justificados. Cuando son mayores de cinco años, debe decidir el Juez sin privilegiar “a priori” a ninguno de ambos padres y teniendo en cuenta su evaluación sobre el bienestar del menor.

Separación de bienes (Arts. 1291 y ss. del Código Civil). Consiste en la disolución de la sociedad conyugal, separando los patrimonios que el matrimonio une. La sociedad conyugal en el derecho argentino es de orden público –no se puede modificar por acuerdo de partes- y su norma general es que los bienes del matrimonio corresponden a ambos cónyuges por partes iguales. Sin embargo, no entran en la sociedad conyugal los bienes “propios”, que son los inmuebles que alguno de los cónyuges poseyera antes del matrimonio o que, adquirido después, hubiera dejado constancia de que se hacía con el producido de bienes propios.

Alimentos (Arts. 207 a 210 del Código Civil). Consiste en la obligación de los cónyuges de responder por los gastos de crianza de los hijos y del otro cónyuge. Son fijados por el Juez según la situación económica de ambos. La obligación alimentaria con respecto a los hijos es conjunta, aunque usualmente el cónyuge que obligado debe entregar la suma correspondiente al cónyuge que detenta la tenencia, si no coinciden en la misma persona.

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